PARTE I. Cátedra Internacional Ley Natural y Persona Humana

Algunas reflexiones sobre la dignidad y la reparación del daño en la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Florencia Ratti Mendaña
Pontifica Universidad Católica Argentina, Argentina

Prudentia Iuris

Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, Argentina

ISSN: 0326-2774

ISSN-e: 2524-9525

Periodicidad: Semestral

núm. 96, 2023

prudentia_iuris@uca.edu.ar

Recepción: 16 Agosto 2023

Aprobación: 22 Septiembre 2023



DOI: https://doi.org/10.46553/prudentia.96.2023.1

Los autores conservan los derechos de autor y garantizan a PRUDENTIA IURIS el derecho exclusivo de primera publicación. Sin embargo, pueden establecer por separado acuerdos adicionales para la distribución de la versión publicada del artículo, con un reconocimiento de su publicación inicial en esta revista. El contenido se distribuye bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional. Se permite y se anima a los autores a depositar su obra en repositorios institucionales y temáticos, redes sociales académicas, sitios webs personales y/o donde consideren pertinente de acuerdo con nuestra Política de Autoarchivo

Resumen: El modelo de reparaciones instaurado a comienzos del milenio por la Corte Interamericana de Derechos Humanos realiza un uso argumentativo del término dignidad. En estas notas se ofrece un breve examen de ese uso, tanto desde la perspectiva normativa como desde una dimensión semántica. Se evidencia que la invocación de la dignidad en la reparación del daño inmaterial no tiene anclaje en el texto convencional, que constituye un estándar en la fundamentación de la sentencia –que luego se transforma en regla en su parte resolutiva–, y que conlleva algunas imprecisiones terminológicas sobre las que es preciso advertir.

Palabras clave: Dignidad, Reparación, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estándar, Restauración.

ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA DIGNIDAD Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Florencia Ratti Mendaña*

Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, Argentina – CONICET

Contacto: florenciaratti@uca.edu.ar

ORCID: https://orcid.org/0000-0002-9058-8957

Recibido: 16 de agosto de 2023

Aprobado: 22 de septiembre de 2023

Para citar este artículo:

Ratti Mendaña, F. (2023). “Algunas reflexiones sobre la dignidad y la reparación del daño en la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Prudentia Iuris, N. 96. pp.

DOI:https://doi.org/10.46553/prudentia.96.2023.1

Resumen: El modelo de reparaciones instaurado a comienzos del milenio por la Corte Interamericana de Derechos Humanos realiza un uso argumentativo del término dignidad. En estas notas se ofrece un breve examen de ese uso, tanto desde la perspectiva normativa como desde una dimensión semántica. Se evidencia que la invocación de la dignidad en la reparación del daño inmaterial no tiene anclaje en el texto convencional, que constituye un estándar en la fundamentación de la sentencia –que luego se transforma en regla en su parte resolutiva–, y que conlleva algunas imprecisiones terminológicas sobre las que es preciso advertir.

Palabras clave: Dignidad, Reparación, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estándar, Restauración.

Some insights about dignity and damage reparation in the Interamerican Court of Human Rights

Abstract: The reparational model established at the beginning of the millennium by the Inter-American Court of Human Rights makes an argumentative use of the term dignity. The author offers an examination of this use, both from normative and semantic perspectives. She concludes that the invocation of dignity in the reparation of non-pecuniary damage is not anchored in the conventional text, that it is set as a standard in the opinion of the Court but then becomes a rule in the disposition, and that it entails some terminological inaccuracies, about which it is necessary to be aware.

Keywords:Dignity, Reparation, Interamerican Court of Human Rights, Standard, Restoration.

Alcune riflessioni sulla dignità e riparazione del danno nella Corte Interamericana dei Diritti Umani

Sommario:Il modello riparativo stabilito all'inizio del millennio dalla Corte Interamericana dei Diritti Umani fa un uso argomentativo del termine dignità, di cui queste brevi note offrono una disamina, sia dal punto di vista normativo che dalla dimensione semantica. Si dimostra che l'invocazione della dignità nella riparazione del danno non patrimoniale non è ancorata nel testo convenzionale, che è uno standard nel fondamento della sentenza che poi diviene norma nel suo dispositivo, e che comporta alcune imprecisioni terminologiche, sulle quali è necessario mettere in guardia.

Parolechiave: Dignità, Riparazione, Corte Interamericana dei Diritti Umani, Standard, Restaurazione.

I. Introducción

En 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) acuñó una nueva fórmula o estándar sobre reparación del daño inmaterial: comenzó a afirmar que este podía ser reparado a través de obras o actos de repercusión pública[1]. Tales obras tendrían, según la Corte, cuatro fines o efectos: (i) la recuperación de la memoria de las víctimas; (ii) el restablecimiento de su dignidad; (iii) la consolación de sus deudos y (iv) la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de derechos humanos y de compromiso con esfuerzos tendientes a que no se repitan.

En aplicación de aquella fórmula, el tribunal interamericano ha desplegado una importante labor creativa al ordenar reparaciones, que han ido desde pedidos de disculpas, difusión de sentencias, nombramiento de calles, centros educativos y monumentos en memoria de las víctimas, hasta restitución de cargos, intervención en las políticas públicas mediante la orden de realización de cursos y capacitaciones, e incluso órdenes de modificación y derogación de normas internas o de revocación de sentencias[2].

En lo que aquí interesa, es posible advertir que la Corte IDH apela a la noción de dignidad como elemento argumentativo en su doctrina de la reparación de aquello que denomina “daño inmaterial”. Doctrina que, por lo demás, significó un rotundo cambio jurisprudencial por parte del tribunal, que hasta entonces centralizaba las reparaciones únicamente en el aspecto indemnizatorio o pecuniario.

A lo largo de este trabajo se proponen algunas consideraciones con respecto al vínculo entre las medidas de reparaciones de daños inmateriales y la dignidad. Se indagará la invocación de este concepto, en primer lugar, desde una perspectiva normativa, en búsqueda de una conexión con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En segundo lugar, se examinará la naturaleza jurídica de la fórmula, para dilucidar si se trata de un estándar internacional o de una regla. Finalmente, se discurrirá sobre el contenido que la Corte IDH le asigna al vocablo dignidad, en el marco de su modelo de reparaciones, y se efectuarán algunas observaciones críticas desde una mirada semántica.

II. Dignidad, reparación y Convención Americana sobre Derechos Humanos

Fácilmente se advierte que la referencia a la dignidad que la fórmula sobre reparaciones contiene no está ligada a ningún artículo específico del cuerpo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que la mencione explícitamente. Ello dista de lo que sucede con otras fórmulas –como las relativas a personas privadas de libertad–, cuya mención a la dignidad viene justificada por la expresa referencia a ella que hace el artículado del referido pacto[3].

Por lo demás, debe descartarse la hipótesis de una vinculación remota con el artículo 11.1 –que garantiza el derecho “al reconocimiento de la dignidad” (variante que, a veces, adopta la fórmula)–. Pues, en la mayoría de los casos en los que la fórmula aparece, la violación de dicho artículo de la CADH no estaba en juego ni se lo trae a colación en el discurso de la Corte en materia de reparaciones.

Así las cosas, cabe admitir que todas las innovaciones propiciadas por la Corte IDH en materia de reparaciones constituyen, sustancialmente, una interpretación amplia del artículo 63.1 de la CADH. Este dispone:

“Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo si ello fuera procedente que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

Tal interpretación amplia se conjuga con las obligaciones genéricas de respetar y garantizar los derechos humanos y de adecuar el derecho interno para efectivizar los derechos y libertades de la CADH (contenidas, respectivamente, en los artículos 1.1 y 2 de dicho cuerpo normativo). En efecto, la vinculación entre el artículo 63.1 y los artículos 1.1 y 2 de la CADH ya puede vislumbrarse en el voto disidente del juez Cançado Trindade en el caso Caballero Delgado y Santana[4]. Allí, el magistrado promueve una visión amplia de la reparación, que incluya medidas destinadas a garantizar y hacer efectivo el goce de los derechos humanos (lo que más tarde se consagraría como las “garantías de no repetición”, tal como la orden impartida por la Corte IDH de modificar el derecho interno de los Estados). Como sabemos, esta visión –que por entonces era minoritaria– sería luego receptada por el tribunal en su doctrina oficial[5].

En rigor, la vinculación de la dignidad con medidas no pecuniarias de reparación no tiene origen en el discurso oficial de la Corte IDH. Se receptó, primero, en diversos instrumentos internacionales[6] y luego fue adoptada por algunos votos disidentes o razonados (como el de Cançado Trindade en Caballero Delgado o el voto razonado de aquel y Abreu Burelli en Loayza Tamayo[7])[8]. Aunque ninguna de estas fuentes aparece en las sentencias de la Corte.

Sin una conexión directa con el texto de la CADH, la invocación de la dignidad podría entonces encuadrar en la retórica optimista con la que este vocablo suele ser utilizado, en provecho de su “fuerte carga emotiva” y “con propósitos meramente ideológicos o propagandísticos y sin significado descriptivo alguno”[9]. En este caso, dicha retórica se orientaría a teñir de legitimidad un fuerte viraje en el discurso del tribunal regional, que modificó la dogmática sobre reparaciones construida por el tribunal interamericano a lo largo de una década.

III. ¿Regla o estándar?

El concepto de estándar –y, en especial, el de estándar internacional– es un asunto relativamente inexplorado, que despierta divergencias interpretativas[10]. Sin desconocer la multiplicidad lingüística que circunda a aquel concepto, conviene igualmente estudiar la naturaleza jurídica de la fórmula sobre dignidad y reparación que el tribunal estampa en su discurso una y otra vez. Ello no implica admitir la legitimación de la Corte IDH para crear reglas o estándares (en especial, si no existe un anclaje en el texto de la CADH). Simplemente será útil con el objeto de iluminar cuál es el efecto jurídico que la Corte pretende que emane de tal fórmula.

A los fines de estas reflexiones, se entenderá por regla aquella orden que indica la legalidad o ilegalidad de un comportamiento de manera clara. El estándar, por el contrario, se percibe como un criterio ambiguo, general, indeterminado, a partir del cual la autoridad aplicadora debe extraer el contenido de una nueva regla[11].

Se asume que los estándares de derechos humanos no son los derechos humanos en sí mismos, sino su concretización en tiempo y espacio; ciertos parámetros que surgen de la implementación de aquellos derechos[12]. En lo que aquí interesa, son medidas normativas de concretización del modo de reparación de violaciones de derechos humanos, que se consagran en decisiones concretas de la Corte IDH. De este modo, se descarta el concepto amplísimo de estándar de la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el que se pretende abarcar realidades normativas tan disímiles como tratados, sentencias y opiniones consultivas, informes y recomendaciones[13].

La idea de que las violaciones a los derechos humanos deben repararse mediante actos que tienden –entre otras cosas– al restablecimiento o al reconocimiento de la dignidad, no se asemeja a una regla. No posee un escenario fáctico determinado (qué violaciones a qué derechos humanos) ni un hecho antijurídico (cuándo reparar); tampoco una delimitada consecuencia jurídica (cómo reparar). Vale destacar que la ausencia de un escenario fáctico prefijado ha dado pie, incluso, a que su inicial vinculación con violaciones flagrantes de derechos humanos (como desaparición de personas, torturas o privaciones ilegítimas de la libertad) fuera extendiéndose, para dar lugar a la aplicación de la fórmula en escenarios aparentemente impensados o no vinculados con aquellas situaciones extremas. Así, mientras el reconocimiento o restablecimiento de la dignidad de las víctimas tenía que ver, en un primer momento, con personas desaparecidas o asesinadas, luego tal concepto de víctima se irradió hacia jueces que querían recuperar sus cargos, personas desplazadas o miembros de comunidades indígenas con reclamos políticos o territoriales[14].

La fórmula constituye entonces un estándar que aparece en la fundamentación de la sentencia y que resulta aplicable, prima facie, a cualquier circunstancia. Carece de taxatividad, lo cual confirma su uso retórico. La práctica de su implementación y la ampliación de su alcance confirman este diagnóstico.

Sin embargo, en toda decisión en la que la Corte IDH emplea la fórmula, el estándar se concretiza y se transforma en una o más reglas a través de la parte resolutiva de la sentencia. De modo tal que, con cada medida específica de reparación no pecuniaria que ordena, el tribunal regional le imprime un contenido concreto a aquel estándar genérico delineado en la fundamentación. Estas medidas que el tribunal ordena conforman reglas para el Estado parte en el caso, pues definen con claridad conductas específicas y típicas, cuyo cumplimiento luego es supervisado por la propia Corte IDH.

IV. El “restablecimiento” de la dignidad

La fórmula examinada, sobre reparación del daño inmaterial, parece aludir a la dignidad “ontológica”, es decir, a aquella cualidad del ser propia del hombre, inherente, también denominada dignidad como “nota de las personas humanas”[15]. El concepto refiere, en este escenario, a cierta valía del ser humano, que no ha sido considerada o respetada por el accionar de otro. De allí que haya algo que reparar.

En cambio, no entra en juego aquí la dignidad moral o ética: aquella referida “no al ser de la persona, sino a su obrar”[16] en orden a aquello que lo acerca a su perfección. En efecto, la referencia al restablecimiento de la dignidad no apunta a lo digno o indigno de la acción injusta (dignidad moral)[17], sino a la cualidad de la persona que es tratada indignamente (dignidad ontológica). Esto implica asumir, desde ya, la analogía del término dignidad[18].

Torralba Roselló explica bien la diferencia entre una y otra acepción: mientras que la dignidad ontológica es intrínseca, permanente, inmutable, estática; la moral o ética es dinámica –depende de cuánto nuestro obrar se asemeje a nuestro ser– y sujeta al juicio propio y al de los demás[19]. En suma, en este contexto, la dignidad no aparece en escena por el obrar moral del propio sujeto que la ostenta, sino por el obrar de un tercero que puede haberla despreciado. Alude a algo que es inherente y que no depende del reconocimiento de otro.

En tal marco, la dignidad se constituye como una perfección[20], un bien, una cualidad que hace a la persona humana “especialmente valiosa y, por tanto, merecedora de un elevado respeto, consideración, atención, cuidado, protección y hasta veneración […] una ‘verdad’ […] que se muestra e impone por sí misma”[21]. En última instancia, tiene fundamento teológico: el haber sido creada a imagen y semejanza de Dios. Esta dignidad no puede ser disminuida . destruida por otro. En cambio, sí puede ser desconocida . despreciada: otro puede actuar de modo contrario a aquello que la dignidad de cada ser humano exige. Y, cuando ello sucede, el valor intrínseco de este último no se altera, pero se genera un daño –una desigualdad entre la conducta debida en dignidad y la llevada adelante por el victimario– susceptible de reparación a través de actos u obras de repercusión pública.

Para ilustrar lo dicho, podemos afirmar que si bien puede quitarse la libertad (a través de la esclavitud o la privación de la libertad física), no puede quitarse la dignidad (a través del sometimiento a un trato indigno). Ambas forman parte de la naturaleza humana, de su modo de ser; no obstante, la primera es un bien despojable; la segunda, no lo es: no es posible disminuir la dignidad ontológica de una persona. Por eso se ha señalado que la dignidad es algo más originario que el derecho humano[22] y que “no es un ‘estatus’ a ser conferido o retirado, sino una realidad a ser reconocida”[23].

La dignidad funciona entonces, en este ámbito, como un límite, un parámetro comparativo de la conducta del otro; no como un bien que pueda ser disminuido o quitado[24]. Las acciones de terceros que la desconozcan no implican su minimización ni mucho menos su destrucción. En todo caso, lo que se ha menoscabado y corresponde ser restablecido es la protección de esa dignidad humana por parte del Estado, que exige acciones positivas. O también puede visualizarse lo vulnerado (quitado o disminuido) en los bienes concretos de la víctima, como cuando se dice que, “en el actuar concreto, el respeto por la dignidad consistirá fundamentalmente en respetar y proteger los bienes de una persona”[25]. Pero, entonces, nos adentramos ya en el plano del contenido específico de cada derecho humano, por lo que tampoco es correcto hablar de una disminución de la dignidad.

Son, en todo caso, los actos exteriores de otros los que no se adecúan a los parámetros que la dignidad exige y, precisamente por ello, tales actos generan responsabilidad, obligación de reparar y garantías de que no volverán a repetirse. En síntesis, el tratamiento indigno o el sometimiento a condiciones indignas no hace menos digno a quien recibe ese trato o es sometido. Por ello allí no hay nada que restaurar.

A pesar de todo, en el discurso construido por la Corte IDH alrededor de las reparaciones a daños inmateriales existen diversas expresiones relativas a la dignidad, y no todas gozan de la misma precisión semántica. La propia fórmula presenta una variable en sus diversas apariciones, puesto que a veces se alude al “reconocimiento de la dignidad”[26] y en otros casos se menciona su “restablecimiento”[27].

La idea de “restablecimiento de la dignidad” –o nociones afines, tales como la devolución de la dignidad que “ha sido quitada” o la “dignificación” de las víctimas– implícitamente admite que la dignidad es algo extrínseco, que puede ser quitado o dañado por acciones de terceros. Y, consecuentemente, algo que luego puede ser “restaurado” por otras acciones. Esto se da tanto en manifestaciones de la propia Corte IDH como de testigos, peritos, el Estado o las víctimas y también en instrumentos internacionales[28] o trabajos doctrinarios[29]. Así, en Garrido y Baigorria[30] se alude a “la devolución de la honra o la dignidad que fueron ilegítimamente quitadas […]”. Como puede verse, la imprecisión semántica deviene, en este caso, de la equiparación entre honra y dignidad. En Campo Algodonero se afirma: “[…] en el presente caso es pertinente que el Estado levante un monumento en memoria de las mujeres víctimas de homicidio por razones de género en Ciudad Juárez, entre ellas las víctimas de este caso, como forma de dignificarlas […]”[31]. Por su parte, en Bedoya Lima se dispuso la creación de un “centro estatal de memoria y dignificación de todas las mujeres víctimas de violencia sexual”[32] y en Mendoza la Corte dejó asentado que la perito había manifestado que el Estado “es responsable de devolver la dignidad humana a [las víctimas]”[33].

Como puede verse, la referencia al “restablecimiento de la dignidad” presupone un concepto equivocado de dignidad ontológica, que desconoce el hecho de que ella permanece incólume en la persona, independientemente de cómo obren los demás. Tal noción de dignidad se vincula más con su concepción medieval –como estatus institucional–: una “característica contingente”, que se puede “perder o ganar”; en definitiva, un concepto “socialmente dependiente”[34]. Desde luego, no parece ser esta la intención de la Corte IDH cuando alude a la restauración de la dignidad en el contexto de reparaciones; se presume que se trata de una imprecisión terminológica inadvertida por el tribunal[35]. Con todo, es más adecuada, por ende, la referencia que ocasionalmente contiene la fórmula al necesario reconocimiento –respeto, consideración– de la dignidad de la víctima: este sí pudo haber sido omitido por actos que la sometieron a circunstancias indignas.

En suma, el hecho dañiño que puede significar un tratamiento incompatible con el respeto por la dignidad humana no tiene como efecto nocivo la destrucción de esa cualidad, la eliminación de una verdad que vale por sí misma ni la disminución entitativa de la dignidad o su “rotura” que precise restauración. Lo que provoca, en todo caso, es la omisión de respetarla, de reconocerla. En tal supuesto, la persona cuya dignidad se ha desconocido no ha recibido lo suyo, la conducta que le era debida, pero su dignidad permanece intacta, pues no depende del reconocimiento de los demás. Ahora, si ese reconocimiento falta, es razonable que se ordenen medidas para recuperarlo.

Los actos indignos –míos o de otro– generan un débito de justicia, en el que el objeto de la conducta justa, lo suyo de quien es tratado indignamente, no es la dignidad en sí misma, sino su reconocimiento. Y en el caso del derecho internacional de los derechos humanos, y más específicamente, de la Corte IDH, las reparaciones que se ordenan en defensa de la dignidad no siempre están a cargo del infractor directo, pues recaen exclusivamente sobre el Estado (que, a veces, es un tercero con responsabilidad indirecta o por omisión). El Estado es quien, por orden de la Corte, se ve obligado a promover el reconocimiento público de esa dignidad o la restauración de tal reconocimiento.

V. Conclusión

La fórmula sobre dignidad y reparación del daño inmaterial constituye, en sí misma, un estándar que no tiene anclaje directo en el texto convencional y que aparece como elemento innovador en el discurso de la Corte IDH hacia comienzos de este milenio. Tal estándar, consagrado en la fundamentación de múltiples sentencias, se transforma en ciertas reglas específicas –a cargo del Estado responsable– en la parte resolutiva de la sentencia, cuando la Corte IDH ordena medidas concretas de reparación.

Si bien la fórmula en abstracto remite a la dimensión ontológica de dignidad, la semántica empleada en determinadas variables de la fórmula no se condice con aquella. En especial, la idea de “restauración” de la dignidad o de “dignificación” de las víctimas supone que la dignidad quede sujeta a un reconocimiento externo, a la acción de un tercero que puede concederla, quitarla o disminuirla.

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[35] Lell marcó otras expresiones de la Corte IDH en las que la dignidad parece “desaparecer” cuando se atenta contra ella y denominó “sentido débil” a este uso del término por parte del tribunal, desde una posición crítica (2021, pp. 280-283). A su vez, arriba a idéntica conclusión, sobre que la elección de esta formulación no es intencional, aunque tiene implicancias en la concepción antropológica [Lell, H. M. (2021). La dignidad en función del sujeto: tres posibles sentidos para un control de convencionalidad. Derecho PUCP, 87, 292-293].

Notas

[1] La primera vez que la fórmula apareció fue en el caso Niños de la Calle (Corte IDH, Serie C077, párr. 84). Luego la usaría 53 veces más en otras sentencias.
[2] Antkowiak, T. M. (2008). Remedial Approaches to Human Rights Violations: The Inter-American Court of Human Rights and beyond. Columbia Journal of Transnational Law, 46, 351-764; Beristain, C. (2010). Diálogos sobre reparación: qué reparar en casos de violaciones a derechos humanos. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. IIDH; Arenas Meza, M. (2013). Reparaciones frente a violaciones de los derechos humanos: el “modelo” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En Valles Cavia, J. A. (ed.). Los conflictos armados contemporáneos: construcción de la paz y derechos humanos. Los libros de la Catarata, 178-203; Lell, H. M. (2021). La dignidad en función del sujeto: tres posibles sentidos para un control de convencionalidad. Derecho PUCP, 87, 295-296.
[3] Cfr. Ratti Mendaña, F. S. (2021). El discurso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre dignidad de personas privadas de libertad: fuentes, fórmulas usuales y citas. Revista de la Facultad de Derecho 51, 1-31.
[4] Serie C031, 1996, esp. párr. 11 y 13, 20 y 21.
[5] Cfr. Londoño Lázaro, M. C. (2013). La prevención de violaciones a los derechos humanos: estudio sobre las garantías de no repetición en el sistema interamericano. [Tesis de doctorado. Universidad Austral]. https://riu.austral.edu.ar/handle/123456789/220.
[6] Van Boven, T. (1993). Study Concerning the Right to Restitution, Compensation and Rehabilitation for Victims of Gross Violations of Human Rights and Fundamental Freedoms - Final Report, U.N./Commission on Human Rights, 1-65.
[7] Corte IDH, Loayza Tamayo vs. Perú. Reparaciones y Costas, Serie C042.
[8] Cfr. Ratti, F. (2023). El modelo de reparaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a dos décadas de su surgimiento. En evaluación. Revista de Investigações Constitucionais.
[9] Atienza, M. (2022). Sobre la dignidad humana. Trotta, 36. A pesar de que se comparte esta descripción del uso emotivo de la dignidad que ofrece Atienza, se discrepa absolutamente con los ejemplos que el autor da sobre este uso en la Iglesia católica. Por el contrario, se postula que la “amplificación retórica” de la dignidad encuentra su verdadera expresión en discursos jurisprudenciales como el que se está analizando, propios del gnosticismo [Lamas, F. (2020). Gnosticismo, derecho y ley natural. Prudentia Iuris. Número Aniversario, 43].
[10] Molina Vergara, M. (2018). Estándares jurídicos internacionales: necesidad de un análisis conceptual. Revista de Derecho, año 25, nº 1, 236 y 244-245.
[11] Schäfer, H. B. (2002). Legal Rules and Standards. German Working Papers in Law and Economics, vol. 2002, 2.
[12] De Casas, C. I. (2019). ¿Qué son los estándares de derechos humanos? Revista Internacional de Derechos Humanos, 9(2), 294.
[13] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2015). Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación. Actualización del 2011-2014, 13.
[14] Cfr. Ratti Mendaña, F. (2023). El modelo de reparaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a dos décadas de su surgimiento. En evaluación. Revista de Investigações Constitucionais.
[15] Lell, H. M. (2021). La dignidad en función del sujeto: tres posibles sentidos para un control de convencionalidad. Derecho PUCP, 87, 278-279.
[16] Andorno, R. (2012). Bioética y dignidad de la persona. Tecnos, 73.
[17] Esto podría condensarse en un único sujeto en casos en los que se discute la dignidad o indignidad moral de ciertas conductas respecto de uno mismo (suicidio, eutanasia, maternidad subrogada), en los que no se estaría cumpliendo con el deber de perfeccionar la propia naturaleza humana ni de respetar la propia dignidad (en estos casos la dignidad asume un uso limitador), cfr. Lafferriere, J. N. (2019). El uso de la dignidad como límite al ejercicio de derechos en la jurisprudencia [en línea]. Interfolio. https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/10448. Pero no son estos escenarios en los que la Corte IDH apela a la noción de dignidad en la reparación.
[18] Lamas, F. (2020). Gnosticismo, derecho y ley natural. Prudentia Iuris. Número Aniversario, 44; Maino, C. A. G. (2020). La importancia del concepto de dignidad humana. Actas del III Congreso Nacional de Derecho. Los retos del sistema jurídico post pandemia. Universidad Nacional de La Pampa, 305.
[19] Torralba Roselló, F. (2005). ¿Qué es la dignidad humana? Ensayo sobre Peter Singer, Hugo Tristram Engelhardt y John Harris. Herber, 90.
[20] Massini Correas, C. I. (2017). Sobre dignidad humana y Derecho. La noción de dignidad de la persona y su relevancia constitutiva en el Derecho. Prudentia Iuris, 83, 55.
[21] Santiago, A. (2022). La dignidad de la persona humana. Fundamento del orden jurídico nacional e internacional. Ábaco, 54.
[22] Spaemann, R. (1989). Lo natural y lo racional. Ensayos de antropología. Rialp, 93.
[23] Finnis, J. (1998). Aquinas. Moral, Political and Legal Theory. Oxford University Press, 176; Massini Correas, C. I. (2017). Sobre dignidad humana y Derecho. La noción de dignidad de la persona y su relevancia constitutiva en el Derecho. Prudentia Iuris, 83.
[24] “Pero no sólo esto es importante, sino que también la dignidad de la persona opera como criterio, mayormente negativo, de los contenidos del derecho natural. Dicho en otras palabras, esa dignidad opera como un límite deónticamente infranqueable respecto de lo que puede hacerse con el hombre, es decir, opera como lo que se denomina un absoluto moral, fijando aquello que no debe hacerse nunca con el ser humano” [Massini Correas, C. I. (2017). Sobre dignidad humana y Derecho. La noción de dignidad de la persona y su relevancia constitutiva en el Derecho. Prudentia Iuris, 64].
[25] Gómez-Lobo, A. (2006). Los bienes humanos. Ética de la Ley Natural. Mediterráneo, 61; Massini Correas, C. I. (2017). Sobre dignidad humana y Derecho. La noción de dignidad de la persona y su relevancia constitutiva en el Derecho. Prudentia Iuris, 83, 60.
[26] Por ejemplo, en Niños de la Calle (Corte IDH, Serie C77, 2001, párr. 84).
[27] Por ejemplo, en De la Cruz Flores, Serie C115, párr. 155
[28] Tan solo por mencionar algunos: Van Boven, T. (1993). Study Concerning the Right to Restitution, Compensation and Rehabilitation for Victims of Gross Violations of Human Rights and Fundamental Freedoms - Final Report, U.N./Commission on Human Rights, 1-65; ONU. Res. de la Asamblea 60/147 (2005). Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones; CIDH (2014). Derecho a la verdad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.152. Doc. 2. párrs. 37, 136 y 204; CIDH (2019). Res. 04/19. Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas, principio 46.
[29] En Antkowiak, T. M. (2008). Remedial Approaches to Human Rights Violations: The Inter-American Court of Human Rights and beyond. Columbia Journal of Transnational Law, 46, 364; Bolívar, 2009: 74.
[30] Corte IDH, Serie C39, párr. 41.
[31] Corte IDH, Serie C205, 2009, párr. 471.
[32] Corte IDH, Serie C431, 2021, párr. 190.
[33] Corte IDH, Serie C260, 2013, párr. 315.
[34] Lell, H. M. (2021). La dignidad en función del sujeto: tres posibles sentidos para un control de convencionalidad. Derecho PUCP, 87, 276 y 278.
[35] Lell marcó otras expresiones de la Corte IDH en las que la dignidad parece “desaparecer” cuando se atenta contra ella y denominó “sentido débil” a este uso del término por parte del tribunal, desde una posición crítica (2021, pp. 280-283). A su vez, arriba a idéntica conclusión, sobre que la elección de esta formulación no es intencional, aunque tiene implicancias en la concepción antropológica [Lell, H. M. (2021). La dignidad en función del sujeto: tres posibles sentidos para un control de convencionalidad. Derecho PUCP, 87, 292-293].
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