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COMENTARIO AL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, “DENEGRI, NATALIA RUTH C/ GOOGLE INC. S/ DERECHOS PERSONALÍSIMOS: ACCIONES RELACIONADAS (EXPEDIENTE Nº 50.016/2016)”
Prudentia Iuris, núm. 95, pp. 203-205, 2023
Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires

Notas y Comentarios

Prudentia Iuris
Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, Argentina
ISSN: 0326-2774
ISSN-e: 2524-9525
Periodicidad: Semestral
núm. 95, 2023

Recepción: 06 Febrero 2023

Aprobación: 22 Febrero 2023

Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional. Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0) Usted es libre de: Compartir — copiar y redistribuir el material en cualquier medio o formato Adaptar — remezclar, transformar y construir a partir del material La licenciante no puede revocar estas libertades en tanto usted siga los términos de la licencia Bajo los siguientes términos: Atribución — Usted debe dar crédito de manera adecuada, brindar un enlace a la licencia, e indicar si se han realizado cambios. Puede hacerlo en cualquier forma razonable, pero no de forma tal que sugiera que usted o su uso tienen el apoyo de la licenciante. NoComercial — Usted no puede hacer uso del material con propósitos comerciales. CompartirIgual — Si remezcla, transforma o crea a partir del material, debe distribuir su contribución bajo lla misma licencia del original. No hay restricciones adicionales — No puede aplicar términos legales ni medidas tecnológicas que restrinjan legalmente a otras a hacer cualquier uso permitido por la licencia. Avisos: No tiene que cumplir con la licencia para elementos del materiale en el dominio público o cuando su uso esté permitido por una excepción o limitación aplicable. Declaración de privacidad Los nombres y direcciones de correo-e introducidos en esta revista se usarán exclusivamente para los fines declarados por esta revista y no estarán disponibles para ningún otro propósito u otra persona.

Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: El artículo de opinión aborda el fallo de la Corte Suprema de Justicia en el Caso “Denegri”. La autora sostiene que no es correcto considerar toda la información referente a la actora disponible en la web como de “interés público”. Además, sostiene que tampoco es acertada la afirmación de que Denegri dio su “consentimiento” para la exposición de su honor e intimidad en el pasado, alegado por el Alto Tribunal para rechazar la demanda. En el ordenamiento jurídico argentino la disposición de los derechos personalísimos no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable. No puede haber habido consentimiento a la indexación de los contenidos cuestionados en el buscador Google en el momento en que sucedieron los hechos –años 1996–, ya que Google Inc. se fundó en 1998.

Palabras clave: Denegri, Google, Derecho al olvido, Libertad de expresión, Honor.

COMENTARIO AL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, “DENEGRI, NATALIA RUTH C/ GOOGLE INC. S/ DERECHOS PERSONALÍSIMOS: ACCIONES RELACIONADAS (EXPEDIENTE Nº 50.016/2016)”[1]

María Bibiana Nieto

Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, Argentina

Contacto: bnieto@uca.edu.ar

ORCID: 0000-0001-7167-4545

Recibido: 6 de febrero de 2023

Aprobado: 22 de febrero de 2023

Para citar este artículo:

Nieto, M. B. (2023). “Comentario al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ‘Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos: acciones relacionadas (expediente nº 50.016/2016)’”. Prudentia Iuris, N. 95, pp.203-215

DOI: https://doi.org/10.46553/prudentia.95.2023.pp.203-215

Resumen: El artículo de opinión aborda el fallo de la Corte Suprema de Justicia en el Caso “Denegri”. La autora sostiene que no es correcto considerar toda la información referente a la actora disponible en la web como de “interés público”. Además, sostiene que tampoco es acertada la afirmación de que Denegri dio su “consentimiento” para la exposición de su honor e intimidad en el pasado, alegado por el Alto Tribunal para rechazar la demanda. En el ordenamiento jurídico argentino la disposición de los derechos personalísimos no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable. No puede haber habido consentimiento a la indexación de los contenidos cuestionados en el buscador Google en el momento en que sucedieron los hechos –años 1996–, ya que Google Inc. se fundó en 1998.

Palabras clave: Denegri, Google, Derecho al olvido, Libertad de expresión, Honor.

Commentary on the ruling of the National Supreme Court of Justice, “Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ personal rights: related actions (File No. 50.016/2016)”

Abstract: The opinion article addresses the ruling of the Supreme Court of Justice in the “Denegri” Case. The author maintains that it is not correct to consider all the information regarding the plaintiff available on the web as being of “public interest”. In addition, she maintains that the statement that Denegri gave her “consent” for the exposure of her honor and privacy in the past, alleged by the High Court to reject the claim, is not correct either. In the Argentine legal system, the provision of very personal rights is not presumed, it is of restrictive interpretation, and freely revocable. There cannot have been consent to the indexing of the questioned content in the Google search engine at the time the events occurred –years 1996–, since Google Inc. was founded in 1998.

Keywords:Denegri, Google, Right to be forgotten, Freedom of expression, Honor.

Commento alla sentenza della Corte Suprema Nazionale di Giustizia, “Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ diritti personali: azioni correlate (File n. 50.016/2016)”

Sommario: L’articolo di parere affronta la sentenza della Suprema Corte di Giustizia nel caso “Denegri”. L’autore sostiene che non è corretto considerare di “pubblico interesse” tutte le informazioni relative all’attore disponibili in rete. Inoltre, sostiene che non è corretta nemmeno l’affermazione secondo cui Denegri le avrebbe dato il “consenso” per l’esposizione del suo onore e della sua privacy in passato, addotta dall’Alta Corte per respingere la domanda. Nell’ordinamento giuridico argentino la previsione di diritti personalissimi non è presunta, è di interpretazione restrittiva e liberamente revocabile. Non può esserci stato consenso all'indicizzazione del contenuto contestato nel motore di ricerca Google al momento in cui si sono verificati i fatti –anni 1996–, dal momento che Google Inc. è stata fondata nel 1998.

Parole chiave: Denegri, Google, Derecho al olvido, Libertà di espressione, Onore.

I. Hechos del caso

Natalia Denegri demandó a Google Inc. y solicitó la aplicación del “derecho al olvido” respecto de información personal ocurrida hacía más de veinte años, por considerarla perjudicial, irrelevante, innecesaria y obsoleta, sin ningún tipo de importancia informativa y periodística. Afirmó que le ocasionaba serios perjuicios, ya que se refería a hechos periodísticos ocurridos en el pasado vinculados a una causa penal de trascendencia que carecía actualmente de interés público. Reconoció que en el año 1996 fue protagonista de un hecho que tuvo connotación pública por estar vinculado al conocido “caso Cóppola”. Sostuvo que fue víctima de los hechos que se relatan en los sitios en cuestión ya que, se comprobó más tarde, existió un oscuro plan urdido por un juez federal que pretendió involucrar a personajes de la farándula con el tráfico de drogas. Como parte de este proyecto se allanó de manera ilegal el departamento del exfutbolista Alberto Tarantini, una noche en la que Natalia Denegri se encontraba allí; se “plantaron” drogas y se “armó” una escena del delito. Indicó que, en la actualidad, al ingresar su nombre, la información continúa apareciendo en los resultados de búsqueda. Y si bien es información real, son hechos de un pasado que la avergüenzan y desea olvidar. Describió y adjuntó impresiones de pantalla del resultado de la búsqueda que se observa en el sitio de la demandada al introducir las palabras “Natalia Denegri caso Cóppola”, detallando las URL que pretende que sean desvinculadas del buscador. Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba. La demandada adujo que Google como motor de búsqueda no ejerce control alguno sobre los contenidos cuestionados por la actora, que han sido subidos a la web por terceros. Describió el mecanismo operativo de los buscadores de internet y del servicio denominado “YouTube” e invocó la protección constitucional de dicho servicio vinculado al derecho a la información. Señaló que, en el caso, Google Inc. no ocasionó ningún daño a los derechos personalísimos de Natalia Denegri, quien debería dirigir sus reclamos a los sujetos responsables del contenido subido a internet. Controvirtió y argumentó sobre la supuesta irrelevancia de la cuestión postulada por la actora. Denegri se vio involucrada en sucesos de innegable interés público que la ciudadanía tiene derecho a conocer y tener disponible. Objetó la aplicabilidad al caso del “derecho al olvido” invocado por la peticionaria. Ofreció prueba y fundó en derecho sus defensas.

En primera instancia, el juez Dr. Hernán Horacio Pagés admitió parcialmente la pretensión de la parte actora[2] y dispuso que Google Inc. procediera, dentro del plazo de diez días hábiles judiciales de consentida o ejecutoriada la decisión, a suprimir toda vinculación de sus buscadores, tanto del denominado “Google” como del perteneciente a “YouTube”, entre las palabras “Natalia Denegri”, “Natalia Ruth Denegri” o “Natalia Denegri caso Cóppola” y cualquier eventual imagen o video, obtenidos hace veinte años o más, que exhiban eventuales escenas protagonizadas por la peticionaria cuyo contenido pueda mostrar agresiones verbales o físicas, insultos, discusiones en tono elevado, escenas de canto y/o baile, así como también eventuales videos de posibles reportajes televisivos en los que la actora hubiera brindado información de su vida privada. Y postergó para la etapa de ejecución de la condena la individualización de las URL.

La sentencia, apelada por ambas partes, fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala H, con voto del Dr. Claudio M. Kiper al que adhirieron los demás miembros del Tribunal, Dres. José Benito Fajre y Liliana E. Abreut de Begher[3]. Contra este pronunciamiento Google Inc. dedujo recurso extraordinario federal que fue concedido por cuestión federal y denegado por arbitrariedad, lo que dio lugar a la interposición de la queja correspondiente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) –integrada por los Dres. Horacio D. Rosatti, Ricardo L. Lorenzetti, Juan C. Maqueda y Carlo F. Rosenkrantz– hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda[4].

II. Argumentos del fallo de la CSJN

El Alto Tribunal sostiene que “la cuestión en debate se centra en determinar si una persona pública que estuvo involucrada en un tema de interés público tiene –según invoca– un ‘derecho al olvido’ por el cual pueda solicitar que se desvincule su nombre de determinados contenidos que la involucran, alegando que por el paso del tiempo han perdido dicho interés y que, a su criterio, resultan inapropiados a la autopercepción de su identidad actual y, en consecuencia, lesionan sus derechos al honor y/o a la intimidad; o si, por el contrario, la medida de desindexación de información ordenada –tendiente a hacer cesar la continuación del daño que alega– restringe indebidamente el derecho a la libertad de expresión, tanto en su faz individual como colectiva” (Cons. 6º).

II.1. Derecho a la libertad de expresión

La Corte considera, ante todo, la protección constitucional de la libertad de expresión y su lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales, entre otras razones, por su importancia para el funcionamiento de una república democrática y para el ejercicio del autogobierno colectivo establecido por ella. Recuerda las dimensiones de la libertad de expresión: la individual –emitir y expresar el pensamiento– y la social –derecho a la información de los miembros de un Estado democrático– (Cons. 7º). Señala que esta libertad también comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet conforme prescribe el artículo 1º de la Ley Nº 26.032, norma reglamentaria del artículo 14 de la Constitución Nacional y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto prescribe que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección” (Cons. 8º). Se refiere a los precedentes “Rodríguez, María Belén” (Fallos: 337:1174), “Gimbutas, Carolina Valeria” (Fallos: 340:1236) y “Paquez, José” (Fallos: 342:2187), donde se puso de relieve la importancia de internet, por su alcance global, para la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva: “Así, a través de internet se puede concretar el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar –o a no hacerlo– sus ideas, opiniones, creencias, críticas, etc. Desde el aspecto colectivo, dicha red constituye un instrumento para garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública […]” (Cons. 9º).

También en ellos se destacó el rol esencial que los motores de búsqueda desempeñan en internet, al potenciar el ejercicio de la libertad de expresión, en su dimensión social. “Prestan un servicio que permite a cualquier usuario conectado a internet, tras ingresar una o varias palabras en el buscador, recibir como respuesta una lista ordenada de sitios de la red que están vinculados, según criterios predeterminados de indexación de contenidos, con la preferencia del usuario, fijada según las palabras con las que este orientó su búsqueda” (Cons. 10).

Precisa que, en nuestro sistema constitucional, cuando existen conflictos de derechos en que está implicada la libertad de expresión se aplican los siguientes principios: toda restricción, sanción o limitación a dicha libertad debe ser de interpretación restrictiva, y toda censura previa se presume inconstitucional. Por ende, la carga argumentativa y probatoria de su necesidad pesará sobre quien invoca dicha restricción. Rememora precedentes suyos en los que se da una protección intensa a la libertad de expresión, particularmente en materia de interés público, como las doctrinas “Campillay” (Fallos: 308:789) y de la “real malicia” (Fallos: 310:508). Respecto de la censura reitera la presunción de inconstitucionalidad, que implica que deben interpretarse restrictivamente los supuestos en los cuales podría corresponder hacer la excepción y que la medida que adopte debe ser la estrictamente indispensable para satisfacer la finalidad. Ilustra la afirmación citando el Fallo “S.V. c/ Maradona, D. A. s/ medidas precautorias” del 3 de abril de 2001 (Fallos: 324:975) (Cons. 11).

Aplica los principios antes reseñados a la función que desempeñan los motores de búsqueda, e infiere que una eventual decisión judicial de desindexar ciertas direcciones respecto de un resultado implicaría una limitación que interrumpiría o dificultaría el proceso comunicacional, por lo que constituiría una medida extrema que importaría una grave restricción a la circulación de información de interés público y sobre la que pesa una fuerte presunción de inconstitucionalidad. Sostiene que el remedio de suprimir una de las vías de acceso, al inhabilitar un nombre propio como uno de los canales para acceder a cierta información o contenido, en determinadas circunstancias, aunque aparentemente es más leve que eliminar contenidos de la web, podría extenderse a todos los participantes involucrados en el tema. Reconoce que en materia de solicitudes de bloqueo se podría aceptar –con carácter absolutamente excepcional– un supuesto de tutela preventiva, si se acreditara la ilicitud de los contenidos y el daño sufrido, en un contexto –el de los motores de búsqueda– en el que dicho daño, una vez producido, continúa generándose (Cons. 12).

La Corte examina, seguidamente, si la desvinculación ordenada por el tribunal de alzada constituye una restricción indebida a la libertad de expresión, por afectar el acceso a un discurso constitucionalmente protegido.

Afirma que la información cuestionada por la actora se relaciona con la amplia cobertura mediática que tuvo el “caso Cóppola”, que involucró a personajes del deporte y de la vida pública argentina, y que concluyó con la destitución y condena penal de un juez federal y de funcionarios judiciales y policiales. Asimismo, considera que “los contenidos respecto de los cuales se ha dictado la medida que ordena desvincular los sitios de los resultados de búsqueda con el nombre de la actora, corresponden tanto a estos últimos programas televisivos como a otras intervenciones derivadas de la fama adquirida a causa de aquellos”. Sostiene que. “en ese marco, Natalia Denegri cobró notoriedad por su vinculación con el ‘caso Cóppola’ y por su participación en los referidos programas de entrevistas que efectuaban la cobertura mediática de sus avances, notoriedad que mantiene hasta la actualidad”. Y agrega que continúa siendo una persona pública, empresaria de medios, conductora de programas de televisión y ganadora de numerosos premios internacionales por su labor profesional en Estados Unidos (Cons. 13).

Manifiesta que “concluir que por el mero paso del tiempo la noticia o información que formó parte de nuestro debate público pierde ese atributo, pone en serio riesgo la historia como también el ejercicio de la memoria social que se nutre de los diferentes hechos de la cultura, aun cuando el pasado se nos refleje como inaceptable y ofensivo para los estándares de la actualidad”. Por las razones apuntadas, es necesario demostrar todos los presupuestos de la acción descriptos en los considerandos precedentes porque “si se permitiera restringir recuerdos del acervo público sin más, se abriría un peligroso resquicio, hábil para deformar el debate que la libertad de expresión pretende tutelar”. En el contexto de una sociedad democrática, la información verdadera referida a una persona pública y a un suceso de relevante interés exige su permanencia y libre acceso por parte de los individuos que la integran, porque forma parte de una época determinada cuyo conocimiento no cabe retacear sin motivos suficientes que tornen aconsejable una solución con un alcance distinto (Cons. 14).

Reitera que Denegri es una persona pública que estuvo involucrada en un tema de interés público, interés que se mantiene hasta la actualidad. De ahí, concluye que la información de la que la actora pretende desvincularse goza de la máxima tutela que nuestra Constitución Nacional proporciona a la libertad de expresión y, en consecuencia, la pretendida desvinculación –por lesionar, según la actora, sus derechos al honor y a la intimidad– debe analizarse bajo el marco constitucional que regula el debate público (Cons. 15).

II.2. Derecho al honor

El Alto Tribunal pasa a tratar el derecho al honor, derecho personalísimo que tiene todo individuo y que ampara a las personas frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecedora en la consideración ajena al ir en su descrédito. El reconocimiento y protección de este derecho está en el artículo 33 de la Ley Fundamental y en los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional desde su reforma en 1994. Este bien jurídico se protege frente a una agresión ilegítima –por difamatoria, injuriante, inexacta, falsa– y ajena, susceptible de dañar de manera infundada la reputación, fama o autoestima de un individuo. No comprendería aquellos supuestos en que la lesión invocada es consecuencia de las acciones libres adoptadas por el propio individuo en el desarrollo de su personalidad (Cons. 16).

Ante las tensiones entre el derecho al honor y la protección de la libertad de expresión, esta última goza de una protección más intensa siempre que se trate de publicaciones referidas a funcionarios públicos, personas públicas o temas de interés público por el prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones de interés público como garantía esencial del sistema republicano (Cons. 17).

Considera que “las circunstancias particulares del caso ponen de manifiesto que la información cuyo bloqueo se pretende refleja contenidos veraces referidos a una etapa de su vida pública en los que ha participado en forma activa adquiriendo, por ello, el carácter de figura pública dada la notoriedad de su intervención en los sucesos que conforman la señalada información que reviste indudable interés público”. Sostiene que no puede producir una lesión ilícita del derecho al honor la difusión de información veraz vinculada con un asunto de interés público y referida a una persona pública. Que la actora, y eventualmente su familia, se sientan agraviadas o mortificadas por la difusión de dicha información no es argumento suficiente porque la intromisión ilegítima en el derecho al honor exige, como se dijo, la falta de veracidad o exactitud de la información que se divulga, lo que no ocurre en el caso (Cons. 18).

Argumenta que la medida ordenada tampoco podría sustentarse en el hecho de que el contenido de las publicaciones señaladas expone discusiones y peleas entre sus protagonistas que, al decir del magistrado de grado –replicado en forma parcial por el tribunal de alzada–, no presentan “por la procacidad o chabacanería propiciada por el espacio televisivo del momento […] interés periodístico alguno sino que su publicación sólo parece hallarse fundada en razones de morbosidad […] y no hacen al interés general que pudo revestir el ‘caso Cóppola’, sino, más bien, a la parafernalia de contenidos excéntricos de nulo valor cultural o informativo, que cobraron notoriedad más por el culto al rating de ciertos programas, que por el interés social que podían despertar”.

Despojar de protección constitucional a dichos contenidos, basándose en gustos, sensibilidad o puntos de vista particulares del tribunal de justicia llamado a ponderarlas, introduce en el estándar de análisis una variable extremadamente maleable y subjetiva que abre la puerta a la arbitrariedad y, por ende, debilita la protección de la expresión. Además, el solo motivo de que esas expresiones puedan resultar ingratas u ofensivas para las personas involucradas tampoco podría sustraerlas, sin más, de esa protección constitucional (Cons. 19).

II.3. Derecho a la intimidad

Respecto del derecho a la intimidad, la Corte subraya que se trata también de un derecho que cuenta con una fuerte protección en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional (arts. 19 de la Ley Fundamental, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Y pondera que la información conformada por programas de audiencias masivas y entrevistas periodísticas emitidos en medios de acceso público como lo fueron –y lo son– los canales de televisión, no lesiona el derecho a la intimidad de Denegri porque ésta reveló aspectos de su vida personal de manera voluntaria. El Tribunal hace notar que no se alegó en la demanda ni se acreditó en debida forma que hubiera habido un vicio del consentimiento (Cons. 20).

Por las razones antes expuestas concluye que, en las circunstancias descriptas, no se advierte fundamento constitucional ni legal que sustente la pretensión de Denegri. Además, pondera que no han existido argumentos suficientes que demuestren que una persona que fue y es figura pública tenga el derecho a limitar el acceso a información veraz y de interés público que sobre ella circula en internet restringiéndola a los aspectos que ella misma considera relevantes o, por el contrario, inapropiados a la autopercepción de su identidad actual (Cons. 21).

III. Valoración crítica del fallo de la CSJN

Si bien es cierto que la actora cobró notoriedad por su vinculación con el “caso Cóppola” y su participación en programas televisivos que abordaron el tema[5], con posterioridad, Denegri continuó interviniendo en ellos por razones ajenas al caso que la llevó a los medios. En efecto, el presentador de televisión y periodista Mauro Viale la convirtió en personaje estable de su programa (Pasquini, G.; Mochkofsky, G., 1997, p. 236). Por ese motivo creo que sí debería deslindarse y recibir diferente trato la información de interés público del denominado “caso Cóppola”, de la que no lo es, surgida de su subsiguiente trabajo como panelista de programas de TV en busca de rating, cuyo contenido no puede calificarse sin más de “interés público” porque se haya desarrollado frente a cámaras de televisión.

Según el Tribunal, por el hecho de tratarse de información verdadera de una persona pública que participó voluntariamente en asuntos de interés público no existe lesión ilícita del derecho al honor de Denegri. Discrepo de estas afirmaciones porque no toda la información referida a la actora disponible en internet es de interés público. Concuerdo, en parte, con el fallo de Cámara que afirma que sí está afectado el honor de la actora: “Se trataba de una persona joven, sin experiencia, que seguramente se vio confundida por su extraña ‘fama’ circunstancial, y que seguramente debe sentirse mortificada por apreciar esas imágenes poco decorosas, en especial luego de tanto tiempo y de haber formado una familia y desempeñarse profesionalmente. Aclaro que no veo afectado el derecho a la intimidad, pues la actora se expuso públicamente, sino su derecho al honor. Si bien expuso su honra, ya lo hizo por un tiempo más que suficiente”[6].

La Corte argumenta que la pretensión de la actora que se fundó en que la información verdadera no la representa en la actualidad –agrego yo: en otras palabras, que afecta su derecho personalísimo a la identidad– no es atendible porque, mediando interés público (arts. 31 de la Ley Nº 11.723 y 53 del Código Civil y Comercial de la Nación), no puede reputarse ilícita la reproducción del contenido de los registros de video en internet –tampoco que esa reproducción devino ilícita con posterioridad por el paso del tiempo– cuya desindexación del motor de búsqueda de la demandada ordenó la sentencia apelada (Cons. 22). Estas aseveraciones me parecen dogmáticas, sin justificación consistente y que, en definitiva, no aprecian debidamente las particularidades del caso. El honor es un concepto dinámico que evoluciona y cambia. Los valores que existen en una comunidad concreta, las circunstancias de tiempo y lugar y el contexto general en que se dan varían. Por esa razón, conductas que en determinado lugar o tiempo histórico resultan injuriosas, en otros no lo son (CSJN, “Morales Solá”, 1996, voto del Dr. Vázquez, Cons. 14). Por otra parte, las personas también pueden arrepentirse de ciertos hechos de su vida pasada y buscar, dentro de lo factible, su rectificación. En este sentido, “el derecho al olvido” como facultad que integra el derecho a la autodeterminación informativa protege la dignidad de la persona humana, y permite enmendar algunos aspectos desdorosos de la propia vida[7]. La Corte no ha tenido en cuenta este aspecto fundamental del bien jurídico protegido y afirma que como la actora participó voluntariamente en noticias de interés público, de manera inexorable debe sacrificar su honor. Ahí radica el problema, que observo en la argumentación del Alto Tribunal: sostener que se trata de información de interés público, pero sin fundamentación. Simplemente dice que, porque Natalia Denegri estuvo vinculada al “caso Cóppola”, todas sus intervenciones posteriores revisten ese carácter. Y de manera, a mi modo de ver, superficial, desacredita lo dicho al respecto por los jueces de primera y segunda instancia.

Para resolver de forma justa el asunto que nos ocupa, además de los artículos 31 de la Ley Nº 11.723 y 53 del Código Civil y Comercial (CCC) citados por la CSJN, debe aplicarse el artículo 55 de este cuerpo normativo. Natalia Denegri dispuso de sus derechos al honor, a la imagen, a la intimidad voluntariamente, como se dijo, pero: ¿cuál es el alcance de ese consentimiento?, ¿puede pretenderse que no tiene límites? El artículo 55 del CCC aclara el panorama: “Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable”. Estimo que en esta norma está la clave para admitir su pretensión. La actora no solicita que se supriman los contenidos de los sitios web donde se alojan, sino que se desindexe el vínculo de su nombre con los contenidos cuestionados del buscador Google. Justamente la titular de estos derechos personalísimos está manifestando su voluntad en un sentido claro y concreto. No se puede livianamente argumentar que no es posible la desindexación porque hubo consentimiento. El consentimiento debería ser expreso, desde que “no se presume”. Y mal puede haber consentido a la indexación de los contenidos cuestionados en el buscador Google, algo desconocido en el momento en que sucedieron los hechos, ya que Google Inc. se fundó en 1998[8].

Un Estado democrático y republicano necesita, sin lugar a duda, de una libertad de expresión robusta. Pero también requiere. para una convivencia pacífica, que este derecho se conjugue armónicamente con los demás derechos inherentes a la dignidad de la persona humana de contenido espiritual: honor, imagen, intimidad e identidad. No es razonable que se dé por supuesta la preeminencia de uno sobre otro, sin un análisis puntilloso sobre las particularidades del caso, a fin de lograr un equilibrio en el ejercicio de derechos de igual rango constitucional. No podemos desestimar que Google Inc. es una empresa con fines de lucro de dimensión mundial cuyas prácticas han sido y son cuestionadas[9]. Si bien este fallo facilita su negocio, no se aprecia de qué modo fortalece la libertad de expresión garantizada por la Constitución Nacional. Lo que sí provoca es la desprotección de la titular de derechos de igual jerarquía, Natalia Denegri. La CSJN está llamada a una alta y noble función y es la última instancia judicial en resguardo de la dignidad y derechos fundamentales de toda persona humana que habita nuestro país. Albergo la esperanza de que en los próximos casos que seguramente llegarán, honre su misión y aporte una doctrina equilibrada que ilumine el camino para la resolución de futuras controversias, como ha hecho tantas veces en fallos señeros. Agrego, por último, un aspecto positivo: “De Negri, Natalia” abrió una amplia discusión entre los juristas. Resta ahora que se tome conciencia de la necesidad del reconocimiento, bajo determinadas condiciones, del “derecho al olvido digital” como parte del derecho a la autodeterminación informativa en Argentina.

Referencias

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, Sala H, “Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos: Acciones relacionadas”, agosto de 2020.

CSJN, “Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos: Acciones relacionadas”, 28 de junio de 2022.

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 78, “Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos: Acciones relacionadas”, 20 de febrero de 2020.

Pasquini, G., Mochkofsky, G. (1997). Los Farsantes. Caso Cóppola, una crónica de fin del menemismo. Sudamericana.



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